El oficialismo rechazó el proyecto de la oposición para congelar los sueldos

(NOTI-RIO) En una nueva y acalorada  sesión extraordinaria del Concejo Deliberante local,  donde no faltaron las fuertes  acusaciones cruzadas, el bloque de Juntos Somos Río Negro por mayoría rechazó  el proyecto de ordenanza para el congelamiento de dietas del intendente, Ediles y órganos de contralor presentados por los integrantes de la oposición del Frente de  Todos  y Unión Cívica Radical.

Incluso desde el oficialismo apuntaron que el trabajo en conjunto de ambos partidos (FdT y UCR) que viene desarrollando desde el comienzo de la actual gestión, al igual que lo realizaron gran parte de la anterior gestión es único en el país.

Luego del gesto solidario asumido por el mandatario Gustavo San Román (JSRN), junto a sus  funcionarios electos y designados, al renunciar en forma voluntaria por todo el año 2020, al incremento de sus sueldos como lo establece la Carta Orgánica municipal, que se rige por os incrementos en el sueldo vital y móvil. La oposición salió al cruce con un proyecto para congelar todos las dietas de todos los electos por 180, que se podría extender por el mismo periodo.

Además que todo ese ahorro sea depositado en un fondo común para que sean destinados a obras publicas.

Durante el debate se expusieron varias opiniones para defender sus posturas, entre la que se encontraba el fallo del Superior Tribuna de Justicia en 2018, donde los Concejales de la UCR y el FpV habían acudido por el mismo tema.

La resolución señalaba que el Poder Ejecutivo municipal debe liquidar los haberes de los funcionarios electos y designados tal como lo establece la Carta Orgánica, independientemente a los acuerdos salariales que lleguen acordar con los gremios SOYEM y ATE.  Dejando sin efecto el artículo de la resolución 20/18, de “No aplicar el aumento automático dispuesto por Carta Orgánica y proceder a incrementar la dieta y las retribuciones básicas de los funcionarios electos y designados en forma coincidente y proporcional con el aumento que se aplicará oportunamente al salario de los empleados y obreros municipales, pues de otra forma se establecería un privilegio a favor de los funcionarios públicos.”

A su vez en una parte del fallo señala que aquel “Concejo Deliberante le corresponde “fijar“ pero no “suspender” el aumento de la remuneración a percibir por el titular del Ejecutivo Municipal y funcionarios designados y electos”.

Posteriormente el intendente y todos sus los funcionarios de JSRN renunciaron “voluntariamente” los incrementos, el cual en un mes se ahorraron cerca de 100 mil pesos.

“Ninguna explicación de ahorro puede ser valida cuando el método en que se lo obtiene es incorrecto. Tenemos que hacer que la Carta Orgánica se cumpla es nuestro limite y ese limite se lo pedimos a la sociedad. Si nosotros como representantes del pueblo salteamos ese limite, seguiremos sumando a la gran perdida de confianza que se le tiene al los políticos, ya casi no nos creen como políticos.” Dijo Diego Verna (UCR).

Por su parte Mónica Meiriño (FdT) “Se sigue violando la C.O. y el intendente y todos sus funcionarios cobran sus sueldo en forma ilegales, arriesgándose a ser sujetos alguna medida judicial a devolver lo que cobraron demás, porque se auto otorgaron aumentos son ilegales.” Mientras que Claudio Moyado compañero de bloque agregó “Sacando algunos números muestran que en solo 6 meses se llevaron un sueldo de más a cada funcionario. Y si dividimos por todos los funcionarios en un año es mucha plata.”

Mientras que la Edil de JSRN Elsa Inchassendague salió al cruce, “hay que ponerse a estudiar para no ceder en nada. Es fantástica la imaginación que tienen para la trampa,  porque los que en la anterior gestión proponían gesto políticos, fueron los primeros que reclamaron la fecha de pago y nunca resignaron nada.”  Además recordó que el FpV cobró la dieta de un Concejal que estaba de licencia.  

 “Y si a esas acusaciones tienen las pruebas tienen la obligación como funcionarios a ir a la Justicia, no solo a este intendente sino al Tribunal de Cuenta saliente (donde había representantes de UCR, FpV y JSRN) que con sus resoluciones le dieron legalidad a lo realizado. Y los Concejales anteriores que hablaban de solidaridad se la llevaron toda a la casa.“ dijo la edil de JSRN .

Finalmente el oficialismo con votos de Zonia Gallego, Sergio Paz, Carlos Messinger, Elsa Inchassendague, rechazaron la propuesta de la oposición.

Al final de la sesión Verna anunció que congelará su dieta en forma voluntaria, mientras que el mismo camino seguirán el bloque de FdT.

LO PUBLICADO POR NOTI-RIO.com.ar en 2018 SOBRE EL FALLO DEL STJ

(NOTI-RIO) Con el voto dividido y por mayoría el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, resolvió que el Poder Ejecutivo municipal debe liquidar los haberes de los funcionarios electos y designados tal como lo establece la Carta Orgánica, independientemente a los acuerdo salariales que lleguen acordar con los gremios SOYEM y ATE.

También señaló que el mandatario Gustavo San Román trasgredió las normas dispuesto en la Carta Magna Municipal, invadiendo las facultades propias del Poder Legislativo comunal, que disponía congelar la dieta del jefe comunal en siete (7) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil que se encuentre vigente al 01 de enero de cada año.

Dejando sin efecto el artículo segundo de la resolución 20/18 firmada por los funcionarios “No aplicar el aumento automático dispuesto por Carta Orgánica y proceder a incrementar la dieta y las retribuciones básicas de los funcionarios electos y designados en forma coincidente y proporcional con el aumento que se aplicará oportunamente al salario de los empleados y obreros municipales, pues de otra forma se establecería un privilegio a favor de los funcionarios públicos.”

A su vez en una parte del fallo señala que el “Concejo Deliberante le corresponde “fijar“ pero no “suspender” el aumento de la remuneración a percibir por el titular del Ejecutivo Municipal y funcionarios designados y electos”.

Según los Ediles de la oposición de la UCR y el FpV señalaban que la clausula gatillo acordada a fin de año los aumentos superarían ampliamente lo establecido por la C.O.M.

La resolución del STJ redactada el lunes 10 de septiembre de 2018. Señala que: “ Primero: Declarar que el artículo 1º de la Ordenanza 1964/2018 fue dictado respetando la competencia otorgada al Concejo Deliberante Municipal por la COM, debiendo considerarse en consecuencia que la Resolución 20/2018 -fs. 14/15- fue dictada por el Sr. Intendente transgrediendo lo dispuesto en la Carta Magna Municipal, invadiendo las facultades propias del Poder Legislativo comunal, conforme lo expuesto en los considerandos.

Segundo: Declarar que el Concejo Deliberante Municipal de Río Colorado al dictar el artículo 2 de la ordenanza impugnada excedió sus competencias, invadiendo facultades propias del Intendente Municipal, atribuyéndose para sí y para el Tribunal de Cuentas facultades no regladas por la COM, conforme los fundamentos expuestos.

Tercero: Imponer las costas por su orden atento las particularidades del caso y la materia de la que se trata (cf. art. 68 párr. 2 del CPCC). “

Cabe recordar que el Intendente había firmado la resolución 20/18, el 29 de enero 2018 estableciendo que “Artículo 1°: Suspender el incremento de la dieta que corresponde al Sr. Intendente Municipal en función de la Ordenanza Nº 1547/20013 y la Resolución del Concejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil y, en consecuencia, de los demás funcionarios electos y designados de la Municipalidad de Río Colorado, hasta tanto se arribe a un acuerdo con las Entidades Gremiales que representan a los empleados y obreros municipales.-

Artículo 2º: Aplicar el aumento que corresponde a los funcionarios electos y designados en forma coincidente y proporcional con el incremento que eventualmente se acuerde respecto los salarios de los demás agentes de la Municipalidad de Río Colorado, estableciendo que el mismo no podrá superar el que correspondería de aplicar la actualización establecido por Carta Orgánica.-

Artículo 3º: Instruir al Departamento de Recurso Humanos y al Sr. Secretario de Hacienda y Economía de la Municipalidad de Río Colorado para que procedan conforme lo resuelto.”

En el mes de Julio, NOTI-RIO había expuesto que “La percepción de los sueldos mensuales de los funcionarios de turno, ha generado una grieta insalvable entre los ediles de la oposición, el Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas.

Donde se estaban conociendo algunas irregularidades con la aplicación de algunas normas legales que se superponen y se contradicen entre la Carta Orgánica Municipal (COM), ordenanzas, resoluciones y reglamentos internos.

Vale decir que el Concejo Deliberante, con los votos del FPV y la UCR congelaron los aumentos, que según el art. 124 de la COM, se actualiza con el salario mínimo, vital y móvil. Anteriormente el Ejecutivo resolvió atar los aumentos de los funcionarios a los incrementos otorgados a los empleados municipales.

Todo derivó en la judicialización por parte del Ejecutivo de la norma emitida por el Concejo Deliberante.

Luego 2 integrantes del Tribunal de Cuentas, Pablo Mele (FpV), Miguel Bagolle (UCR), además del secretario del cuerpo, Andrés Geertsen, le exigen al jefe comunal que les abonen los haberes como lo establece estrictamente la Carta Orgánica, desconociendo tanto la ordenanza sancionada como la resolución del intendente.

La clara contradicción entre los ediles opositores quienes plantean un congelamiento de haberes y dietas, y los representantes de sendos partidos en el Tribunal de Cuentas que sostienen que se apliquen los aumentos que establece la COM.

LA RESOLICION 20/18:

RIO COLORADO, 29 de Enero de 2018.-
VISTO: Las atribuciones conferidas por el Art. 87º, Inc. 6) y 25) de la Carta Orgánica Municipal, el Art. 124º de la misma norma legal, la Ordenanza Nº 1547/13 y la Resolución Nº 007/15, y

CONSIDERANDO: Que la Ordenanza Nº 1547/13 reza: “al solo efecto de establecer la dieta del Intendente, fíjese como único valor del Salario Mínimo Vital y Móvil para todo el ejercicio financiero del Municipio de Río Colorado, el que se encuentre vigente al 01 de enero de cada año”. Que el Concejo Deliberante, conforme lo dispones el Art. 63º, Inc.

2) de la Carta Orgánica Municipal se encuentra en receso, Que el Art. 124º de la Carta Orgánica Municipal señala que el Concejo Deliberante establece la dieta del Intendente Municipal al inicio de cada mandato o cuando por mayoría absoluta apruebe una actualización,

Que mediante Resolución del Concejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vial y Móvil se establece el importe correspondiente al Salario, Mínimo, Vital y Móvil vigente desde el 1 de enero de 2018,

Que resulta adecuado y coherente, así como de urgencia y necesidad, no aplicar el aumento automático dispuesto por Carta Orgánica y proceder a incrementar la dieta y las retribuciones básicas de los funcionarios electos y designados en forma coincidente y proporcional con el aumento que se aplicará oportunamente al salario de los empleados y obreros municipales, pues de otra forma se establecería un privilegio a favor de los funcionarios públicos, Que se debe tomar como antecedente la Resolución Nº 007/15 a los fines expuestos.

Que en tal sentido, no cabe duda alguna que la decisión beneficia al Estado Municipal y que la cláusula de la Carta Orgánica no se ve vulnerada pues no debemos apartarnos de su espíritu, el cual no es más que evitar privilegios desproporcionados a favor de funcionarios electos y designados,

Por ello, EL INTENDENTE MUNICIPAL DE RÍO COLORADO R E S U E L V E:
Artículo 1°: Suspender el incremento de la dieta que corresponde al Sr. Intendente Municipal en función de la Ordenanza Nº 1547/20013 y la Resolución del Concejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil y, en consecuencia, de los demás funcionarios electos y designados de la Municipalidad de Río Colorado, hasta tanto se arribe a un acuerdo con las Entidades Gremiales que representan a los empleados y obreros municipales.-

Artículo 2º: Aplicar el aumento que corresponde a los funcionarios electos y designados en forma coincidente y proporcional con el incremento que eventualmente se acuerde respecto los salarios de los demás agentes de la Municipalidad de Río Colorado, estableciendo que el mismo no podrá superar el que correspondería de aplicar la actualización establecido por Carta Orgánica.-

Artículo 3º: Instruir al Departamento de Recurso Humanos y al Sr. Secretario de Hacienda y Economía de la Municipalidad de Río Colorado para que procedan conforme lo resuelto.-

Artículo 4º: Registrar, comunicar, publicar y archivar.-

LA ORDENANZA DE LA SUSPENSIÓN:

VISTO: La presentación efectuada por concejales de la UCR y el FPV, la Resolución 20/18 del PEM, Art. 69 inc. 5 y Art. 122 apartado 2 de la Carta Orgánica, las distintas normativas que ha dictado este concejo deliberante en el marco de las reglamentaciones para la liquidación de sueldos de la planta política y las distintas resoluciones y ordenanzas que reglamentan la suspensión de aumentos de sueldo.

CONSIDERANDO:Que la situación económica y financiera de la municipalidad se encuentra en un estado de crisis permanente.

Que todos los ingresos que percibe y recauda la municipalidad por los conceptos de coparticipación y recaudación se ven afectados a la masa salarial.

Que esta situación no permite pensar en proyectos de desarrollo para la ciudad.

Que dificulta llevar adelante un plan de gestión con normalidad.

Que de no atender la crisis económica-financiera por la cual atraviesa la comuna, el problema se agravara en el futuro.

Que es indispensable tomar medidas administrativas de impacto económico con el objetivo subsanar el desequilibrio financiero.

Que es importante tomar decisiones en torno a subsanar la actual situación económica de la municipalidad.

Que, el Art. 69 inc. 5 dispone que es facultad de éste Concejo fijar la remuneración de los funcionarios electos y designados.

Que esta situación déficit se presenta desde el inicio de la gestión.

Que esta normativa dependerá de la buena voluntad de todos los funcionarios públicos electos y designados.

Que a partir de la sanción de la presente, se deberá trabajar en más herramientas que tiendan a revertir esta situación.

Que quienes componemos el conjunto de funcionarios públicos designados y electos debemos dar señales claras hacia toda la comunidad, en favor de resolver la crisis y fundamentalmente mostrar acciones de esfuerzo para cumplir el cometido.

Por ello:EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE RIO COLORADO SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA;

Invitar al señor intendente municipal a suspender la resolución N° 20/18 que va en contraposición sobre el sistema de liquidaciones establecido por la Carta Orgánica Municipal.

SUSPENDER LOS AUMENTOS EN SU REMUNERACIONES, DIETAS, SUELDOS, PREVISTOS POR LA COM PARA TODA LA PLANTA POLITICA DE FUNCIONARIOS ELECTOS Y DESIGNADOS POR TODO EL EJERCICIO FINANCIERO 2018.

Afectar todos los recursos alcanzados por la presente, al pago de pasivos de la deuda, y el atraso con proveedores de la municipalidad. Estableciendo formas de pago y criterios de urgencias en conjunto con el tribunal de cuenta local.

EL FALLO DEL T.S.J.

Carátula PODER EJECUTIVO DE LA MUNICIPALIDAD DE RIO COLORADO C /CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE RIO COLORADO S/ CONFLICTO DE PODERES (Originarias)Tipo de Proceso CONFLICTO DE PODERES (Originarias) Radicacion SECRETARÍA S.T.J. N° 4 (CAUSAS ORIGINARIAS)

Abogados en la causa CASSO SILVANA M.M. (matricula 1379)THOMPSON RICARDO RAUL (matricula 2280)

Movimiento:
Descripción SENTENCIA-CED.Fecha Proveído11/09/2018OrganismoSecretaría Causas Originarias y Constitucional STJ Nº4Nro de Fojas129/137

Texto del Proveido: 10 de septiembre de 2018.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PODER EJECUTIVO DE LA MUNICIPALIDAD DE RIO COLORADO C/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE RIO COLORADO S/ CONFLICTO DE PODERES” (Expte. Nº 29843/18), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Que a fs. 86/89 la apoderada de la Municipalidad de Río Colorado, Dra. Silvana María Marta Casso, plantea un conflicto de poderes con el Concejo Deliberante de dicho Municipio en los términos del artículo 800 ss y cc del CPCC como consecuencia del dictado de la Ordenanza 1964/18, cuya copia obra a fs. 17, que en su artículo 1º suspende los aumentos en las remuneraciones, dietas y sueldos previstos en la Carta Orgánica Municipal (COM) para toda la planta política de funcionarios electos y designados y por todo el ejercicio financiero 2018 y, en su artículo 2º, dispone la afectación de todos los recursos al pago de pasivos de la deuda y atrasos con proveedores de la Municipalidad, estableciendo formas de pago y criterios de urgencia en conjunto con el Tribunal de Cuentas local.
La accionante sostiene que el Concejo Deliberante Municipal al sancionar la ordenanza aludida excedió las facultades otorgadas por la COM, vulnerando los principios y derechos amparados por la Constitución Provincial y Nacional al pretender modificar a través de la norma municipal impugnada el artículo 124 de la COM (“remuneración y retribuciones”), siendo ésta una facultad exclusiva de la Convención Constituyente.
Precisa que si bien el artículo 69 inciso 5 de la COM (“atribuciones y deberes del Concejo Deliberante”) otorga al Poder Legisferante Municipal la facultad y el deber de fijar la retribución de los funcionarios electos y designados, entiende que su aplicación debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 124 de la COM, es decir, entre los máximos y mínimos allí establecidos.

Agrega que el Concejo Deliberante debe fijar la remuneración del Intendente al inicio de cada mandato entre un mínimo de 7 y un máximo de 9 veces el salario mínimo vital y móvil, pero que omitió hacerlo cuando en el mes de diciembre de 2015 asumió el actual titular del Ejecutivo Municipal, Sr. Gustavo San Román.

Subraya que en función de dicha omisión la remuneración del Intendente y demás funcionarios se liquidó conforme las ordenanzas 1547/13 y 1548/13 -fs. 5/8- que fueron sancionadas al inicio del mandato del Intendente anterior (Sr. Pilotti) y fijan la remuneración en el mínimo previsto por la COM.

Arguye que la ordenanza impugnada lesionó el derecho de propiedad del Intendente y los Funcionarios Municipales, dejando expuesto al Municipio a los reclamos derivados del incumplimiento de la COM.

Señala que a través de la Resolución 82/18 el Intendente vetó la Ordenanza 1964/18 (fs. 19 y vta.) pero que el Concejo Deliberante insistió con su sanción mediante la Ordenanza 1971/18 (fs. 21).

Afirma que además el Concejo Deliberante se atribuyó ilegalmente la facultad de determinar cómo se utilizarán los recursos y otorgó al Tribunal de Cuentas la competencia para establecer formas de pago y criterios de urgencia con relación a la afectación de los recursos ahorrados, extremos que modifican al artículo 93 de la COM (“funciones del Tribunal de Cuentas”).

Por último, sostiene que el Poder Ejecutivo es quien administra las rentas del Municipio con sujeción al presupuesto y por lo tanto decide la forma en que se afectan los recursos (cf. el artículo 87 inciso 12 de la COM -“atribuciones y funciones del Intendente”-).

A fs. 114/118 vta. el abogado representante del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Río Colorado, Dr. Ricardo Raúl Thompson, contesta el informe requerido a fs. 90, solicita el rechazo de la acción de conflicto de poderes incoada y reclama la nulificación de la Resolución 20/2018 (fs. 14/15).

Niega -en general y particular- los hechos mencionados en la demanda. Entiende que en función de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia no existe en el caso un conflicto de poderes.

Señala que el Concejo Deliberante Municipal dictó la Ordenanza 1964/18 de acuerdo a las atribuciones otorgadas por la COM (arts. 69 inc. 5, 124 inc. 2, ss. y ccdtes. de la COM). Precisa que el Poder Ejecutivo Municipal la vetó pero que el órgano legisferante insistió con la mayoría necesaria para que se transforme en Ordenanza conforme los mecanismos establecidos en la COM.

Sostiene que existen otras vías para cuestionar la legalidad de una Ordenanza Municipal, señalando que el Intendente debió haber iniciado al efecto el juicio de inconstitucionalidad previsto en el artículo 793 ss. y cc. del CPCC.

Manifiesta que la Ordenanza 1964/18 no genera un conflicto de poderes, dado que no invade esferas de otros poderes municipales (zona de reserva). Subraya que es la COM la que le impide al Intendente liquidar los sueldos como pretende, intentando el Poder Ejecutivo Municipal fundar su accionar en resoluciones que poseen una jerarquía inferior a la COM.

Afirma que el Intendente quiere liquidar los sueldos (y/o actualizarlos) conforme la Resolución 20/2018 agregada a fs. 14/15, cuando esta norma violenta la COM dado que invade facultades que no le fueron otorgadas al Poder Ejecutivo Municipal y por ello debe ser anulada.

Destaca que la Ordenanza 1964/18 solo contiene dos artículos. El primero -remuneración del Intendente y los funcionarios municipales- se funda en la facultad que le otorga el artículo 124 inciso 2 de la COM al Concejo Deliberante para establecer la dieta del Intendente y/o su actualización en dos oportunidades: “al inicio del mandato o cuando por mayoría absoluta se apruebe una actualización”. Afirma que en el caso se aplicó el segundo supuesto por mayoría absoluta de acuerdo al artículo 64 de la COM (“quórum y mayoría del Poder Legislativo”).

Arguye que el segundo artículo de la Ordenanza 1964/18 -afectación de recursos a un fin determinado, formas de pago y criterios de urgencia establecidos junto al Tribunal de Cuentas- tampoco invade esferas de otros poderes.
Enfatiza que la Ordenanza impugnada se dictó a los fines de evitar que se aumenten las dietas fijadas en la COM.
Opina que con la nota remitida por la titular de la Secretaría Administrativa Legal y Técnica Municipal, obrante a fs. 110/112, se puede vislumbrar que el conflicto es por el artículo 1º de la ordenanza 1964 y no por el artículo 2º, destacando que justamente es el primer artículo el que menos dudas ofrece respecto a las facultades y atribuciones fijadas en la COM al Concejo Deliberante.

DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 120/125 vta. el Sr. Procurador General, Dr. Jorge Oscar Crespo, dictamina que el conflicto de poderes planteado debe resolverse declarando que el artículo 1º de la Ordenanza 1964/18 fue dictado respetando al ámbito de competencias otorgadas por la COM al Concejo Deliberante Municipal y que, contrariamente, el artículo 2º de esa norma excedió dicho marco de competencias, atribuyéndose para sí el Poder Legislativo Municipal y para el Tribunal de Cuentas facultades no regladas por la COM.

Considera que el “thema decidendum” trata dos cuestiones: 1) la remuneración del Intendente y los Funcionarios -electos y designados- y cuál de los órganos tiene la competencia para fijar el monto de las dietas y sueldos y 2) referido a si el Concejo conjuntamente con el Tribunal de Contralor pueden atribuirse facultades para fijar criterios de pago y urgencia respecto del pasivo de la comuna.

Señala que el artículo 69 de la COM enumera las atribuciones y deberes del Concejo Deliberante Municipal, indicando que el inciso 5 establece: “Fijar la retribución de los funcionarios electos y designados, dentro de las referencias que establece la presente Carta Orgánica”.

Señala que el artículo 124 de la COM fija lo relativo al régimen de remuneraciones y retribuciones y establece que el Concejo Deliberante define mediante Ordenanza la remuneración o retribución y actualizaciones, dentro de los máximos y mínimos establecidos en dicho artículo, para los Funcionarios electos y designados. Dispone que el Concejo Deliberante establece la dieta del Intendente al inicio de cada mandato o cuando por mayoría absoluta aprueba una actualización, cuyo valor no será menor a siete (7) ni mayor a nueve (9) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.

Subraya que de lo expuesto surge que la facultad de fijar la remuneración a percibir por el titular del Poder Ejecutivo Municipal -entre un máximo y un mínimo- y de los funcionarios designados y electos es una atribución que la COM otorgó exclusivamente al Poder Legislativo de la Municipalidad de Río Colorado, quedando reservado para el Sr. Intendente lo que respecta a la determinación de la remuneración, retribución y actualizaciones del personal de planta permanente y contratado.

Opina que el artículo 1º de la Ordenanza 1964/18 fue emitido conforme las facultades conferidas por los artículos 69 inciso 5 y 124 inciso 2 de la COM, debiendo considerarse consecuentemente que la Resolución 20/2018 del Intendente (fs. 14 y 15) fue dictada transgrediendo lo dispuesto por la Carta Magna Municipal.

Ya respecto al artículo 2 de la Ordenanza impugnada, detalla que el inciso 7º del artículo 69 de la COM atribuye al Concejo Deliberante Municipal la facultad para sancionar anualmente la Ordenanza de cálculo de recursos y presupuestos de gastos.

Agrega que el artículo 87 de la COM asigna al Intendente la administración del Municipio, la planificación general de la gestión y la aplicación de las normas. La norma aludida establece que el Intendente ejerce la administración del Municipio (inc. 1º) y dicta resoluciones referentes a la faz ejecutiva de la administración municipal y celebra contratos que autoricen el presupuesto y las ordenanzas vigentes (inc. 3º).

Señala que los artículos 91 y ss. de la COM diseñan el funcionamiento del Poder de Contralor Municipal, destacando que el artículo 93 determina sus funciones, revistiendo relevancia los incisos 1, 3, 4 y 5.

Plantea que al permitirle al Tribunal de Cuentas establecer formas de pagos y/o criterios de urgencia implicaría darle un rol incompatible con su principal función que es ejercer la fiscalización externa y permanente de la actividad económico financiera de la administración.

Afirma que tanto el Concejo Deliberante Municipal como el Tribunal de Contralor cuentan con herramientas jurídicas y normativas a los fines de poder efectuar el debido control de la labor de los funcionarios políticos y determinar el cumplimiento -o no- de sus responsabilidades, incluido el pedido de juicio político fundado en las causales de mal desempeño, pero de manera alguna ello puede motivar el dictado de una Ordenanza con el alcance de lo dispuesto en el artículo 2 que aquí se analiza.

ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO

Ingresando al análisis de la acción intentada tengo presente que este Superior Tribunal de Justicia ha entendido que estos conflictos se resuelven a través de un proceso constitucional que tiene por objeto la defensa de facultades propias para hacer respetar un ámbito de actuación que se pretende exclusivo; la finalidad apunta a preservar la regularidad y la organización constitucional mediante la defensa de atribuciones asignadas.
Ante una situación de superposición, yuxtaposición, colisión o usurpación de funciones el conflicto tiene que resolverse a la luz de la vigencia de la legalidad constitucional, procurando el respeto a las facultades que la ley confiere, en miras a una tarea coordinada de la acción de gobierno (STJRNS4 Se. 45/11 “INTENDENTE MUNICIPALIDAD RÍO COLORADO”).

Los conflictos de poderes que suelen gestarse como un conflicto interno dentro de una municipalidad, se configuran siempre que haya contienda entre uno y otro departamento del Gobierno Municipal. Es decir, si uno invade directa o indirectamente la esfera del otro o cuando uno de los órganos representativos del poder ejerce las atribuciones constitucionales y legales que corresponden al que se siente lesionado, presentándose así una invasión a extraña jurisdicción, o cuando uno de los poderes impide al otro el ejercicio de sus facultades (STJRNS4 Se. 45/11 “INTENDENTE MUNICIPALIDAD RÍO COLORADO”; Se. 96/14 “OCAMPO”).

La Ordenanza 1964/18 (fs. 17) en su artículo 1º suspende los aumentos en las remuneraciones, dietas y sueldos previstos por la COM para toda la planta política de funcionarios electos y designados por todo el ejercicio financiero 2018; y en su artículo 2º afecta todos los recursos alcanzados por la norma impugnada al pago de pasivos de la deuda y el atraso con proveedores de la Municipalidad, estableciendo formas de pago y criterios de urgencia en conjunto entre el Concejo Deliberante Municipal y el Tribunal de Cuentas local.

Por lo tanto, la cuestión a dilucidar radica en quién tiene competencia para adoptar decisiones respecto a las temáticas señaladas en la Ordenanza impugnada (determinación de sueldos de la planta política y afectación de recursos municipales).

Expuesto lo anterior corresponde analizar si al dictar la Ordenanza 1964/18 el Concejo Deliberante invadió las facultades del Poder Ejecutivo Municipal, tal como reclama su apoderada.

Advierto que el artículo 69 de la COM enumera las atribuciones y deberes del Concejo Deliberante Municipal y determina -en lo que aquí interesa- la fijación de la retribución de los funcionarios electos y designados, dentro de las referencias que establece la Carta Orgánica (inciso 5); la sanción anual, en sesión especial y antes del 20 de diciembre, de la Ordenanza de cálculo de recurso y presupuesto de gastos del próximo ejercicio entrante (inciso 7); y establecer el sistema de confección del presupuesto (inciso 15).

A su turno, el artículo 87 fija las “atribuciones y deberes del Intendente”, precisando, entre ellas, que tiene a su cargo la administración del Municipio, la planificación general de la gestión y la aplicación de las normas; dirige la administración pública y procura su mayor eficacia y los mejores resultados en la inversión de los recursos.

Los artículos 91 y ss. de la COM diseñan el funcionamiento del Tribunal de Cuentas -Poder Contralor Municipal-, destacándose que el artículo 93 determina sus funciones, poniendo a su cargo ejercer el control posterior de legalidad financiera como también de la gestión de presupuesto (inciso 1); revisar las cuentas generales y especiales, balances parciales y generales del ejercicio del Municipio y de los organismos autárquicos, empresas, sociedades de economía mixta y entidades donde se comprometan intereses económicos municipales, que comprenda la correspondencia de los ingresos y egresos con las respectivas previsiones y ejecuciones presupuestarias (inciso 3); fiscalizar las cuentas por medio de auditorías de contenido económico o financiero, por propia iniciativa o a solicitud del Intendente o del Concejo Deliberante (inciso 4); proponer al Concejo Deliberante proyectos de ordenanza que hagan al funcionamiento del Tribunal de Cuentas (inciso 5) y dictaminar por lo menos trimestralmente sobre el estado de ejecución presupuestaria (inciso 9).

Por último, el artículo 124 de la COM bajo el título “remuneración y retribuciones” establece que de acuerdo a la categoría o grupo definido en el artículo 122 (régimen de los recursos humanos) corresponderá: 1) al Poder Ejecutivo la determinación de la remuneración o retribución y actualizaciones en los siguientes casos: a) personal de planta permanente y personal contratado: de acuerdo al estatuto y escalafón del empleado municipal. b) asesores:

percibirán una retribución sin ningún tipo de adicionales, que no podrá ser mayor a la de un secretario (…); 2) Al Concejo Deliberante definir mediante Ordenanza la remuneración o retribución y actualizaciones en los siguientes casos y dentro de los máximos y mínimos establecidos en el presente artículo. a) Funcionarios electos: Percibirán dietas, que se liquidaran en forma mensual sin ningún tipo de adicional ni beneficio. Solo corresponderá incrementar la dieta en un 20% al funcionario que tenga título universitario de grado y 10% al que tenga título universitario intermedio o terciario. Se practicarán aportes y contribuciones que determine la Ley. b) Funcionarios designados: se consideran fuera de cualquier convenio colectivo, percibirán una retribución básica más beneficios establecidos en la legislación laboral y de seguridad social sujeta a aportes y contribuciones. No corresponden adicionales de ningún tipo, solo corresponderá incrementar la remuneración básica en un veinte por ciento (20%) al funcionario que tenga título universitario de grado y diez por ciento (10%) al que tenga título universitario intermedio o terciario. El Concejo Deliberante establece la dieta del Intendente al inicio de cada mandato, o cuando por mayoría absoluta apruebe una actualización; cuyo valor no será menor a siete (7) ni mayor a nueve (9) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil”.

Llegado hasta aquí, se advierte con claridad que la facultad de fijar la remuneración a percibir por el titular del Poder Ejecutivo Municipal y de los funcionarios designados y electos es una atribución que la COM otorgó exclusivamente al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Río Colorado, quedando reservado para el Sr. Intendente lo que respecta a la determinación de la remuneración, retribución y actualizaciones del personal de planta permanente y contratado.

En resumidas cuentas, al Concejo Deliberante le corresponde “fijar“ pero no “suspender” el aumento de la remuneración a percibir por el titular del Poder Ejecutivo Municipal y de los funcionarios designados y electos, en atención a que ello no surge expresamente de la normativa citada.

Por ello, no le asiste razón al Concejo Deliberante en cuanto mediante el dictado de la Resolución n° 20/18 el Sr. Intendente invadió una zona de reserva, puesto que tampoco le es propia al Poder Ejecutivo la facultad de “suspender” el incremento de dietas en razón de no surgir ello expresamente del art. 124 de la COM. Siendo consecuencia de todo ello que tanto el art. 1 de la ordenanza cuestionada en autos como la Resolución n° 20/18 son nulas.

En conclusión, en lo referido al planteo efectuado con respecto a este artículo, no se visualiza el conflicto de poderes denunciado.

Pasando al análisis del artículo 2 de la Ordenanza 1964/18, advierto que en este punto le asiste razón a la apoderada de la Municipalidad de Río Colorado, cuando sostiene que el Concejo Deliberante se atribuyó ilegalmente la facultad de determinar cómo se utilizarán los recursos municipales al haberle otorgado al Tribunal de Cuentas la competencia para establecer formas de pago y criterios de urgencia con relación a la afectación de los recursos ahorrados, extremos éstos que modifican al artículo 93 de la COM (“funciones del Tribunal de Cuentas”); máxime cuando es el Poder Ejecutivo quien administra las rentas del Municipio con sujeción al presupuesto y por lo tanto decide la forma en que se afectan los recursos (cf. el artículo 87 inciso 12 de la COM -“atribuciones y funciones del Intendente”-).
Es por ello que me remito por razones de brevedad a las consideraciones efectuadas al respecto por el Señor Procurador General en su dictamen.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo resolver el presente declarando que 1) no se configura un conflicto de poderes respecto al artículo 1º de la Ordenanza 1964/18 resultando nulo tanto el art. 1° ya referido como la Resolución n° 20/18 dictada por el Sr. Intendente, por las razones dadas en los considerandos; 2) Declarar que el Concejo Deliberante Municipal de Río Colorado al dictar el artículo 2 de la ordenanza impugnada excedió sus competencias, invadiendo facultades propias del Intendente Municipal, atribuyéndose para sí y para el Tribunal de Cuentas facultades no regladas por la COM, conforme los fundamentos expuestos, deviniendo nulo por ello el mencionado artículo; 3) Imponer las costas por su orden atento las particularidades del caso y la materia de la que se trata (cf. art. 68 párr.2 del CPCC).

MI VOTO.
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
Adelanto que disiento parcialmente a la solución propiciada por el voto que me precede, me remito a las consideraciones vertidas referidas a la configuración de los conflictos de poderes y doy por reproducidos los antecedentes del caso.

Como bien se señaló, en primer término la cuestión a dilucidar radica en definir quién tiene competencia para adoptar decisiones respecto a las temáticas señaladas en la Ordenanza impugnada (determinación de sueldos de la planta política y afectación de recursos municipales) y en segundo término, determinar si al dictar la Ordenanza 1964/18 el Concejo Deliberante invadió las facultades del Poder Ejecutivo Municipal, tal como reclama su apoderada.

De los términos de la Carta Orgánica Municipal de Río Colorado se advierte con claridad que la facultad de fijar la remuneración a percibir por el titular del Poder Ejecutivo Municipal y de los funcionarios designados y electos es una atribución que se otorgó exclusivamente al Concejo Deliberante de dicho Municipio, quedando reservado para el Sr. Intendente lo que respecta a la determinación de la remuneración, retribución y actualizaciones del personal de planta permanente y contratado.

Es por ello que coincido con el Procurador General, y hago míos sus fundamentos en orden a la brevedad, en atención a que el artículo 1º de la Ordenanza 1964/18 fue emitido conforme las facultades conferidas por los artículos 69 inciso 5, 124 inciso 2 y ccdtes. de la COM, debiendo considerarse consecuentemente que la Resolución 20/2018 -fs. 14/15- fue dictada por el Intendente transgrediendo lo dispuesto por la Carta Magna Municipal.
Por otra parte, ya en lo referido al artículo 2 de la Ordenanza 1964/18 asiste razón a la apoderada de la Municipalidad de Río Colorado, cuando sostiene que el Concejo Deliberante se atribuyó ilegalmente la facultad de determinar cómo se utilizarán los recursos municipales al haberle otorgado al Tribunal de Cuentas la competencia para establecer formas de pago y criterios de urgencia con relación a la afectación de los recursos ahorrados, extremos éstos que modifican al artículo 93 de la COM (“funciones del Tribunal de Cuentas”); máxime cuando es el Poder Ejecutivo quien administra las rentas del Municipio con sujeción al presupuesto y por lo tanto decide la forma en que se afectan los recursos (cf. el artículo 87 inciso 12 de la COM -“atribuciones y funciones del Intendente”-).

DECISIÓN

Por todo lo expuesto corresponde declarar que: 1) el artículo 1º de la Ordenanza 1964/18 fue dictado respetando la competencia otorgada al Concejo Deliberante Municipal por la COM, debiendo considerarse en consecuencia que la Resolución 20/2018 -fs. 14/15- fue dictada por el Sr. Intendente transgrediendo lo dispuesto en la Carta Magna Municipal, invadiendo las facultades propias del Poder Legislativo comunal, conforme lo expuesto en los considerandos; 2) Declarar que el Concejo Deliberante Municipal de Río Colorado al dictar el artículo 2 de la ordenanza impugnada excedió sus competencias, invadiendo facultades propias del Intendente Municipal, atribuyéndose para sí y para el Tribunal de Cuentas facultades no regladas por la COM, conforme los fundamentos expuestos y 3) Imponer las costas por su orden atento las particularidades del caso y la materia de la que se trata (cf. art. 68 párr. 2 del CPCC).

MI VOTO.
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:
Adhiero al voto del Dr. Sergio M. Barotto, dando por reproducida la reseña efectuada de los antecedentes del caso y conforme las consideraciones que a continuación expongo.

Ya he señalado oportunamente en autos “INTENDENTE MUNICIPALIDAD RIO COLORADO C/TRIBUNAL DE CUENTAS MUNICIPAL S/CONFLICTO DE PODERES”, citando a Andrés Gil Domínguez que: “el conflicto de poderes está planteado como un proceso constitucional que tiene por objeto la defensa de facultades propias a efectos de hacer respetar un ámbito de competencia. Esta clase de conflictos responden a la noción que supone que dos autoridades de distinto orden creen que un poder dado cae dentro de sus atribuciones con exclusión de la otra (conflicto positivo) o bien sostienen que no les corresponde ni a la una ni a la otra (conflicto negativo). La finalidad o causa consiste en preservar la regularidad constitucional, como así también, la organización constitucional mediante la defensa de la competencia asignada: es sólo en este momento cuando puede empezar a pensarse en el conflicto entre órganos como una garantía de la vigencia de la legalidad constitucional” (Conflicto de poderes o avocación “per saltum”. LA LEY 20/11/2009).

El cimero Tribunal de la Nación ha precisado que el conflicto de poderes constituye la invasión que un poder del Estado pudiera hacer en la zona de reserva de actuación de otro, lo que importa siempre por sí misma, una cuestión institucional de suma gravedad que puede versar como un conflicto jurisdiccional o un conflicto de poderes en sentido estricto (Conf. fallo 321: 3236; 324:2299, y 369:371 entre otros).

En este orden de ideas, ya ha sido dicho que el conflicto de poderes, situación de naturaleza institucional, presupone el ejercicio por un poder, de las atribuciones que constitucional y legalmente corresponde a otro, invadiendo la esfera de éste o impidiéndole su ejercicio (cf. “Pte. Concejo Municipal de Cinco Saltos c/ Concejo Mcpal. de Cinco Saltos s/ Conflicto de Poderes”, STJRNS4 Se. nº 58/04 de fecha 1.12.04).

Este Superior Tribunal ha manifestado que los conflictos de poderes se configuran siempre que haya contienda entre uno y otro departamento del Gobierno Municipal, es decir si uno invade directa o indirectamente la esfera del otro o cuando uno de los órganos representativos del poder ejerce las atribuciones constitucionales y legales que corresponden al que se siente lesionado, presentándose así una invasión a extraña jurisdicción, o cuando uno de los poderes impide a otro el ejercicio de sus facultades (cf. STJRNS4 se. 81/01“ARRIAGA”).

En lo sustancial, corresponde señalar que el conflicto de poderes se configura cuando existen dos ámbitos de competencia que reclaman para sí una determinada función estatal, por considerar que en razón de la materia, la misma se encuentra comprendida en forma expresa o implícita dentro del espectro de las atribuciones que a cada uno le otorga el ordenamiento jurídico positivo. Es una situación de naturaleza institucional que presupone el ejercicio, por parte de un Poder, de las atribuciones que constitucionalmente y legalmente corresponden a otro, invadiendo la esfera de éste o impidiéndole su ejercicio” (STJRNS4 Se. 96/14 “OCAMPO”).

En el sub lite, atento la normativa municipal en análisis, tal como lo expone el distinguido colega del voto ponente, surge que la facultad de fijar la remuneración a percibir por el titular del Poder Ejecutivo Municipal y de los funcionarios designados y electos es una atribución que la Carta Orgánica Municipal en su art. 124 otorga al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Río Colorado, dentro de una cantidad mínima y una máxima de salarios mínimos vitales y móviles, cuyos montos variarán conforme esa base. Por otro lado la Carta atribuye al Poder Ejecutivo Municipal en la persona del Sr. Intendente lo que atañe a la determinación de la remuneración, retribución y actualizaciones del personal de planta permanente y contratado.

Pero he aquí que la conflictiva entablada no se centra en la potestad de fijar uno u otro emolumento y salario; sino en “suspender” su incremento por un lapso determinado.

Claramente, “fijar” las retribuciones, desde lo gramatical y lo conductual, toda vez que se trata de un verbo, puede sinonímicamente entenderse como la acción de “establecer”, pero decididamente no comprende la de “suspender”, los aumentos en las remuneraciones, dietas, sueldos para toda la planta de funcionarios electos y designados por todo el ejercicio financiero de 2018.

De la Carta Orgánica Municipal no surge dicha atribución en cabeza del Concejo Deliberante ni del Poder Ejecutivo municipal.

Considero que no se presenta en autos una situación de superposición, yuxtaposición, colisión o usurpación de funciones entre las diversas áreas de poderes que obstaculice el uso de las atribuciones que la COM confiere a cada uno, en miras a una tarea coordinada de la acción de gobierno municipal. Sino, antes bien, un exceso de atribuciones, que zahiere la conformación republicana ( art.1 C.N; arts. 1 y 233 de la Const. Pcial., art. 49 COM).
De ello se concluye que no se ha trabado aquí una cuestión competencial o conflicto de poderes; sino que aflora la incompetencia de ambos estamentos del poder Municipal para el dictado de ordenanzas y resoluciones, mediante las cuales se determine una suerte de congelamiento de la automaticidad de incrementos que la Carta Orgánica (norma suprema del Estado Municipal) ha establecido.

Siendo consecuencia de todo ello que, tanto el art. 1 de la Ordenanza 1964/18 cuestionada en autos, como la Resolución n° 20/18 son nulas en virtud de haber sido dictadas por órganos incompetentes.

Por otro lado, en lo referido al artículo 2 de la Ordenanza 1964/18 traigo a colación lo ya resuelto- precisamente- en un conflicto de poderes planteado en el mismo Municipio.

En las actuaciones “LAVIN” (STJRNS4 Se. 116/17) he continuado reiterando los criterios antes referidos, expresando que los conflictos de poderes que suelen gestarse como internos dentro de una municipalidad se configuran siempre que haya contienda entre uno y otro departamento del Gobierno Municipal, es decir si uno invade directa o indirectamente la esfera del otro o cuando uno de los órganos representativos del poder ejerce las atribuciones constitucionales y legales que corresponden al que se siente lesionado, presentándose así una invasión a extraña jurisdicción, o cuando uno de los poderes impide al otro el ejercicio de sus facultades (STJRNS4 Se. 45/11“INTENDENTE MUNICIPALIDAD RÍO COLORADO”).

Se trata de un proceso constitucional que tiene por objeto la defensa de facultades propias a efectos de hacer respetar un ámbito de competencia; y la finalidad o causa consiste en preservar la regularidad y la organización constitucional mediante la defensa de la competencia asignada: es sólo en este momento cuando puede empezar a pensarse en el conflicto entre órganos como una garantía de la vigencia de la legalidad constitucional. Debe presentarse una situación de superposición, yuxtaposición, colisión o usurpación de funciones entre las diversas áreas de poder, obstaculizándose de tal forma el uso de las atribuciones que la ley confiere a cada una en miras a una tarea coordinada de la acción de gobierno (STJRNS4 Se. 45/11 “INTENDENTE MUNICIPALIDAD RÍO COLORADO”, entre otros).

De lo legislado por el Concejo Deliberante en este artículo 2 de la Ordenanza en crisis se ofrece un conflicto de poderes complejo. Dado que ciertamente, el Concejo -por un lado- se arroga una atribución que no ostenta, y que nuevamente contraría los mandatos de la Carta Orgánica Municipal y la conformación republicana del Gobierno, al restarle al Poder Ejecutivo sus potestades de administrador de los recursos (lo cual claro está, involucra la decisión de su afectación); para luego, en una segunda intromisión, otorgar dicha facultad al Tribunal de Cuentas. Órgano de la tríada republicana que ejerce naturalmente el control ex -post de dicha gestión administrativa del Gobierno Municipal. Con lo cual, ha legislado la superposición y la usurpación de competencias generadoras del conflicto, soslayando la voluntad del legislador originario al redactar la COM.

Por consiguiente, preservando la garantía de la vigencia de legalidad constitucional corresponde restituir las facultades y la competencia del Poder Ejecutivo Municipal que le ha conferido el convencional constituyente en el art. 87 de la COM para administrar y afectar los recursos, acotar las facultades del Tribunal de Contralor a lo establecido por la COM en el art. 93 y declarar nulo el prenotado art. 2 de la Ordenanza N° 1964/18.

Corolario de lo expuesto, adhiero a la decisión propiciada por el Magistrado que encabeza el Acuerdo y voto en igual sentido, declarando que 1) no se configura un conflicto de poderes respecto al artículo 1º de la Ordenanza 1964/18 resultando nulo tanto el art. 1° ya referido como la Resolución n° 20/18 dictada por el Sr. Intendente, por las razones dadas en los considerandos; 2) Declarar que el Concejo Deliberante Municipal de Río Colorado al dictar el artículo 2 de la ordenanza impugnada excedió sus competencias, invadiendo facultades propias del Intendente Municipal, atribuyéndose para sí y para el Tribunal de Cuentas facultades no regladas por la COM, conforme los fundamentos expuestos, deviniendo nulo por ello el mencionado artículo; 3) Imponer las costas por su orden atento las particularidades del caso y la materia de la que se trata (cf. art. 68 párr.2 del CPCC).

MI VOTO.
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
Adhiero a los fundamentos y solución propiciada por la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui.

MI VOTO.
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
Ingresando al análisis de la cuestión de autos, atento la coincidencia de los jueces que me anteceden respecto al art. 2° de la Ordenanza 1964/18, me abstengo de su consideración; y puesto a dirimir en lo referido al alcance del art. 1° de la mencionada Ordenanza, adelanto que comparto el criterio sustentado por la Dra. Adriana C. Zaratiegui, al que adhiere el Dr. Ricardo A. Apcarián.

Ello así, al considerar que el mencionado artículo 1º ha sido dictado respetando al ámbito de competencias fijadas por la Carta Orgánica Municipal de Río Colorado al establecer que la facultad de fijar la remuneración a percibir por el titular del Poder Ejecutivo Municipal y de los funcionarios designados y electos es una atribución que se otorgó exclusivamente al Concejo Deliberante de dicho Municipio, quedando reservado para el Sr. Intendente lo que respecta a la determinación de la remuneración, retribución y actualizaciones del personal de planta permanente y contratado.

Tal facultad surge de los artículos 69 inciso 5, 124 inciso 2 y cc. de la Carta Orgánica Municipal de Río Colorado.
El artículo 69 citado enumera las atribuciones y deberes del Concejo Deliberante Municipal estableciendo en su inc. 5) que la fijación de la retribución de los funcionarios electos y designados, corresponde al Concejo Deliberante.
Por otra parte, el artículo 124 de la Carta Orgánica Municipal establece que de acuerdo a la categoría o grupo definido en el artículo 122 (régimen de los recursos humanos) corresponderá: (…) “2) Al Concejo Deliberante definir mediante Ordenanza la remuneración o retribución y actualizaciones en los siguientes casos y dentro de los máximos y mínimos establecidos en el presente artículo. a) Funcionarios electos: Percibirán dietas, que se liquidaran en forma mensual sin ningún tipo de adicional ni beneficio. Solo corresponderá incrementar la dieta en un 20% al funcionario que tenga título universitario de grado y 10% al que tenga título universitario intermedio o terciario. Se practicarán aportes y contribuciones que determine la Ley. b) Funcionarios designados: se consideran fuera de cualquier convenio colectivo, percibirán una retribución básica más beneficios establecidos en la legislación laboral y de seguridad social sujeta a aportes y contribuciones. No corresponden adicionales de ningún tipo, solo corresponderá incrementar la remuneración básica en un veinte por ciento (20%) al funcionario que tenga título universitario de grado y diez por ciento (10%) al que tenga título universitario intermedio o terciario. El Concejo Deliberante establece la dieta del Intendente al inicio de cada mandato, o cuando por mayoría absoluta apruebe una actualización; cuyo valor no será menor a siete (7) ni mayor a nueve (9) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil”.
Atento la normativa citada claramente se advierte que la facultad de fijar la remuneración a percibir por el titular del Poder Ejecutivo municipal -entre un máximo y un mínimo- y de los funcionarios designados y electos es una atribución otorgada exclusivamente al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Río Colorado, quedando reservado para el Sr. Intendente lo que respecta a la determinación de la remuneración o retribución y actualizaciones del personal de planta permanente y personal contratado.

Como corolario de la reseña efectuada entiendo que el art. 1 de la Ordenanza N° 1964/18 ha sido dictado conforme facultades conferidas por los arts. 69 inc. 5 y 124 inc. 2 de la Carta Orgánica Municipal; y en consecuencia debe considerarse que la Resolución 20/2018 -fs. 14/15- fue dictada por el Sr. Intendente transgrediendo lo dispuesto en la Carta Magna Municipal, invadiendo las facultades propias del Poder Legislativo comunal.

MI VOTO.

Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que el artículo 1º de la Ordenanza 1964/2018 fue dictado respetando la competencia otorgada al Concejo Deliberante Municipal por la COM, debiendo considerarse en consecuencia que la Resolución 20/2018 -fs. 14/15- fue dictada por el Sr. Intendente transgrediendo lo dispuesto en la Carta Magna Municipal, invadiendo las facultades propias del Poder Legislativo comunal, conforme lo expuesto en los considerandos.

Segundo: Declarar que el Concejo Deliberante Municipal de Río Colorado al dictar el artículo 2 de la ordenanza impugnada excedió sus competencias, invadiendo facultades propias del Intendente Municipal, atribuyéndose para sí y para el Tribunal de Cuentas facultades no regladas por la COM, conforme los fundamentos expuestos.

Tercero: Imponer las costas por su orden atento las particularidades del caso y la materia de la que se trata (cf. art. 68 párr. 2 del CPCC).
Cuarto : Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Firmantes:
BAROTTO (en disidencia) – ZARATIEGUI – PICCININI (en disidencia) – APCARIÁN – MANSILLA – ANTE MI: LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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